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Resumenes Contabilidad
Blog de Hernan Vitali
15 de Abril, 2013    General

ARTICULO 80 LCT

Art. 80 L.C.T.

Una vez que la relación de trabajo entre el empleado y la empresa ha concluido, por el motivo que sea (despido, renuncia, rescisión por mutuo acuerdo), el empleador deberá entregar al trabajador - a su pedido - un certificado de trabajo en el que consten las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de los sueldo percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social. Esto nos dice el articulo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en su segunda parte.

El certificado en cuestión cumple dos finalidades básicas: una es que el empleado o trabajador pueda acreditar la experiencia que tiene en determinado trabajo u oficio ante un nuevo empleador, la otra es poder acreditar en su hora, ante los organismo de la seguridad social, los años de aportes al sistema a fin de poder jubilarse.

La obligación del empleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, resultan según el propio articulo una obligación de carácter contractual.

Finalmente el articulo nos dice que si el empleador no hiciese entrega al empleado de este certificado, en un plazo de treinta días desde que el trabajador solicito la entrega del mismo, esto generara en el trabajador una indemnización especial equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual del ultimo año de servicios o la menor fracción. Esta es una nueva normativa, vigente hace muy pocos días. En un principio se había fijado como plazo para la entrega del certificado la de dos días, pero una ley recientemente sancionada lo ha ampliado a 30 días, lo que resulta un tanto mas razonable.

Mientras la relación de trabajo este vigente, y en determinadas y especiales circunstancias, el empleado podrá solicitar la entrega de esta constancia cuando medien "causas razonables" según la ley.

Finalmente debemos destacar, que la indemnización descripta con anterioridad, se agrega a aquellas que puedan corresponderle al trabajador por el despido, o las legisladas por la Ley Nacional de Empleo y la ley 25.323.

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publicado por hernanvit78 a las 09:33 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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