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Resumenes Contabilidad
Blog de Hernan Vitali
27 de Enero, 2014    General

RESOLUCION 3583

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Se establece que, a partir del 27/1/2014, las personas físicas que compren moneda extranjera para tenencia en el país serán pasibles de una percepción del 20%, la cual será considerada como pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales para los contribuyentes monotributistas o del impuesto a las ganancias para el resto de los contribuyentes.

Destacamos que la percepción comentada precedentemente no resultará de aplicación cuando la moneda extranjera que se adquiera se deposite por un período no inferior a 365 días en una cuenta de una entidad financiera a nombre del adquirente. En caso de ser retirada antes del mencionado plazo, la citada percepción se practicará en el momento del retiro de la divisa.
Por último
, señalamos que el Banco Central dictará las pautas operativas aplicables en el marco de la política cambiaria y que en todo aquello no previsto por la presente resolución, se deberá aplicar en forma supletoria la resolución general (AFIP) 3450.

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Adm. Fed. Ingresos Públicos

FECHA:

24/01/2014

BOL. OFICIAL:

27/01/2014

VIGENCIA DESDE:

27/01/2014

Análisis de la Norma

Art. 1 - Establécese un régimen de percepción del veinte por ciento (20%) que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

No será aplicable la percepción cuando la moneda extranjera adquirida sea depositada, por un lapso no inferior a 365 días, en una cuenta de una entidad financiera comprendida en la ley 21526 y sus modificaciones, a nombre del adquirente de la misma y conforme el procedimiento que establezca el Banco Central de la República Argentina.

En el supuesto de que la moneda extranjera adquirida y depositada se retire antes del plazo de 365 días, la percepción se aplicará en oportunidad de su retiro de la cuenta bancaria respectiva.

Carácter de la percepción

Art. 2 - La percepción que se practique por el presente régimen se considerará pago a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Personas físicas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del impuesto a las ganancias: impuesto sobre los bienes personales.

b) Demás personas físicas: impuesto a las ganancias.

Sujetos obligados a actuar como agentes de percepción y sujetos pasibles de retención

Art. 3 - Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen las personas físicas que efectúen las operaciones señaladas en el artículo 1.

Oportunidad en que debe practicarse la percepción. Comprobante de la percepción

Art. 4 - La percepción deberá practicarse en el momento de efectivizarse la operación cambiaria o, en su caso, en la oportunidad aludida en el tercer párrafo del artículo 1.

Ingreso e información de la percepción

Art. 5 - A los efectos del ingreso e información de las percepciones se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

Impuesto

Régimen

Denominación

219

909

Venta de moneda extranjera para tenencia - Personas físicas - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

217

910

Venta de moneda extranjera para tenencia - Demás personas físicas.

Disposiciones generales

Art. 6 - La resolución general 3450 y su modificatoria, será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.

Art. 7 - Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8 - De forma.

TEXTO S/RG (AFIP) 3583 - BO: 27/01/2014

FUENTE: RG (AFIP) 3583

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/01/2014

Aplicación: desde el 27/1/2014

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publicado por hernanvit78 a las 09:54 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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