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Blog de Hernan Vitali
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15 de Abril, 2013    General

ARTICULO 80 LCT

Art. 80 L.C.T.

Una vez que la relación de trabajo entre el empleado y la empresa ha concluido, por el motivo que sea (despido, renuncia, rescisión por mutuo acuerdo), el empleador deberá entregar al trabajador - a su pedido - un certificado de trabajo en el que consten las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de los sueldo percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social. Esto nos dice el articulo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en su segunda parte.

El certificado en cuestión cumple dos finalidades básicas: una es que el empleado o trabajador pueda acreditar la experiencia que tiene en determinado trabajo u oficio ante un nuevo empleador, la otra es poder acreditar en su hora, ante los organismo de la seguridad social, los años de aportes al sistema a fin de poder jubilarse.

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publicado por hernanvit78 a las 09:33 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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