DE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículos 231 a 255
Capítulo
I
Del preaviso
ARTÍCULO
231 (Plazos). El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por
voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización,
además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad
en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor,
deberá darse con la anticipación siguiente:
Por el trabajador,
de un (1) mes.
Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad
en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2) meses
cuando fuere superior. (texto según ley 21.297)
ARTÍCULO 232 (Indemnización substitutiva). La parte que
omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar
a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración
que correspondería al trabajador durante los plazos señalados
en el artículo 231.
ARTÍCULO
233 (Comienzo del plazo - Integración de la indemnización
con los salarios del mes del despido). Los plazos del artículo
231 correrán a partir del primer día del mes siguiente al
de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador
se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último
día del mes, la indemnización substitutiva debida al trabajador
se integrará con una suma igual a los salarios por los días
faltantes hasta el último día del mes en que el despido
se produjera.
ARTÍCULO
234 (Retractación). El despido no podrá ser retractado,
salvo acuerdo de partes.
ARTÍCULO
235 (Prueba). La notificación del preaviso deberá probarse
por escrito.
ARTÍCULO
236 (Extinción - Renuncia al plazo faltante -Eximición de
la obligación de prestar servicios). Cuando el preaviso hubiera
sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar
extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin
derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso,
pero conservará el derecho a percibir la indemnización que
le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá
hacerse en la forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación
de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el
importe de los salarios correspondientes.
ARTÍCULO
237 (Licencia diaria). Salvo lo dispuesto en la última parte del
artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá
derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de
dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar
por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador
podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una
o más jornadas íntegras.
ARTÍCULO
238 (Obligaciones de las partes). Durante el transcurso del preaviso subsistirán
las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. (texto según
ley 21.297)
ARTÍCULO
239 (Eficacia). El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación
de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se
refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador,
carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente
para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de
suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión
de la prestación de servicios que no devengue salarios en favor
del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de
la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán
las remuneraciones pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación
del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso,
el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos
que la originaron. (texto según ley 21.297)
Capítulo
II
De la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador
ARTÍCULO
240 (Forma). La extinción del contrato de trabajo por renuncia
del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá
formalizar mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente
por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del
trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas
de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal
del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta
dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo
ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
Capítulo
III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente
de las partes
ARTÍCULO
241 (Formas y modalidades). Las partes, por mutuo acuerdo, podrán
extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante
escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa
del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal
del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado
extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación.
Capítulo
IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
ARTÍCULO
242 (Justa causa). Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato
de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones
resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no
consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones
que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la
presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
(texto según ley 21.297)
ARTÍCULO
243 (Comunicación - Invariabilidad de la causa de despido). El
despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del
contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador,
deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente
clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la
demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación
de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
(texto según ley 21.297)
ARTÍCULO
244 (Abandono del trabajo). El abandono del trabajo como acto de incumplimiento
del trabajador sólo se configurará previa constitución
en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten
en cada caso. (texto según ley 21.297)
ARTÍCULO
245 (Indemnización por antigüedad o despido). En los casos
de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización
equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual, percibida durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor.
Dicha base no podrá exceder del equivalente de tres (3) veces el
importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador
al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la
antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá
fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales
de cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo
el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda
al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio
o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más
de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio de la actividad
a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento
donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá
ser inferior a dos (2) meses del sueldo calculados en base al sistema
del primer párrafo. (texto según ley 24.013)
ARTÍCULO
246 (Despido indirecto). Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato
de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones
previstas en los artículos 232, 233 y 245.
Capítulo
V
Monto de la indemnización
ARTÍCULO
247 (Monto de la indemnización). En los casos en que el despido
fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente
a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos
antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse
por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara
el orden de antigüedad. (texto según ley 21.297)
Capítulo
VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
ARTÍCULO
248 (Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios).
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo
38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante
la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación
allí establecido, a percibir una indemnización igual a la
prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados,
queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere
soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el
mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años
anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación
antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador
cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o
separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta
situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años
anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según
el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones
colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión,
le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del
trabajador. (texto según ley 21.297)
Capítulo
VII
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
ARTÍCULO
249 (Condiciones - Monto de la indemnización). Se extingue el contrato
de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales
o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la
causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta
no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización
prevista en el artículo 247 de esta ley.
Capítulo
VIII
De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
ARTÍCULO
250 (Monto de la indemnización - Remisión). Cuando la extinción
del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo,
mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido,
se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo,
de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista
en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya
sido inferior a un (1) año. (texto según ley 21.297)
Capítulo
IX
De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso
del empleador
ARTÍCULO
251 (Calificación de la conducta del empleador -Monto de la indemnización).
Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato
de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo,
la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista
en el art. 247.
En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará
conforme a lo previsto en el art. 245. La determinación de las
circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada
por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre
la procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas
por los acreedores.(texto según ley 24.522)
Capítulo
X
De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del
trabajador
ARTÍCULO
252 (Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación).
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una
de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo
a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los
certificados de servicios y demás documentación necesaria
a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener
la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio
y por un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo
quedará extinguido sin obligación para el empleador del
pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes
o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo implicará la notificación del preaviso establecido
por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos,
cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término
durante el cual el empleador deberá mantener la relación
de trabajo.(texto según ley 24.347)
ARTÍCULO
253 (Trabajador jubilado). En caso de que el trabajador titular de un
beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios
en relación de dependencia, sin que ello implique violación
a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la
extinción del contrato invocando esa situación, con obligación
de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la
antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su
caso, lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad
el tiempo de servicios posterior al cese.(texto según ley 24.347)
Capítulo
XI
De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad
del trabajador
ARTÍCULO
254 (Incapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización). Cuando
el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para
cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación
de la prestación de los servicios, la situación estará
regida por lo dispuesto en el art. 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación
especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato,
y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será
acreedor a la indemnización prevista en el art. 247, salvo que
la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable
de su parte.
Capítulo
XII
Disposición común
ARTÍCULO
255 (Reingreso del trabajador - Deducción de las indemnizaciones
percibidas). La antigüedad del trabajador se establecerá conforme
a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera
mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá
de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251,
253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será
actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice
salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde
la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en
ningún caso la indemnización resultante podrá ser
inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período
de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia
de los períodos anteriores al reingreso. (texto según ley
21.297).
|