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Resumenes Contabilidad
Blog de Hernan Vitali
09 de Noviembre, 2009    General

IMPUESTO DIFERIDO

Impuesto diferido

v     Como criterio general se reconocen cuando:

ü      Existan diferencias temporarias entre:

 

a) las mediciones contables de los activos y pasivos; y

b) sus bases impositivas, que son los importes con que esos mismos activos y pasivos aparecerían en los estados contables si para su medición se aplicasen las normas del impuesto sobre las ganancias.

 

ü      No se reconocerán activos o pasivos por impuestos diferidos, cuando estas diferencias  tengan que ver con:

a) un valor llave que no es deducible impositivamente; o

b) el reconocimiento inicial de un activo o de un pasivo en una transacción que:

1) no es una combinación de negocios, conforme se define en las normas vigentes y

2) a la fecha de la transacción, no afecta ni el resultado contable ni el impositivo.

 

v     Activos y pasivos por impuestos diferidos

 

ü      Las diferencias temporarias dan lugar al cómputo de pasivos, cuando su reversión futura aumente los impuestos determinados y de activos cuando los disminuyan, sin perjuicio de las compensaciones de importes que sean pertinentes.

 

v     Reconocimiento de quebrantos y otros créditos impositivos

 

ü      Los quebrantos impositivos o créditos fiscales no utilizados susceptibles de deducción de ganancias impositivas futuras, se reconocen como activos por impuesto diferido, sólo en la medida en que su utilización futura sea probable.

 

ü      Para ello se debe considerar:

 

a) si los quebrantos impositivos no utilizados han sido producidos por causas identificables cuya repetición es improbable;

b) las disposiciones legales que fijen un límite temporal a la utilización de dichos quebrantos o créditos;

c) la probabilidad de que el ente genere ganancias fiscales futuras suficientes como para cargar contra ellas las pérdidas o créditos fiscales no utilizados, a cuyo efecto deberá tenerse en cuenta:

1) si existen pasivos por impuestos diferidos que contribuyan a crear la situación antes indicada;

2) si el ente tiene la posibilidad de efectuar una planificación que le permita incrementar dichas ganancias fiscales futuras.

 

ü      El beneficio correspondiente a una pérdida fiscal que puede aplicarse en forma retroactiva para recuperar el impuesto de un ejercicio anterior debe reconocerse como un activo.

v     Normas especiales de reconocimiento de activos o pasivos por impuestos diferidos

ü      Diferencias temporarias relacionadas con activos y pasivos en sucursales, en sociedades controladas o vinculadas o en negocios conjuntos:

a) se reconocen pasivos por impuesto diferido cuando la reversión de la diferencia temporaria vaya a generar un aumento de los impuestos determinados, excepto en la medida en que:

1) el inversor pueda controlar los momentos en que tales diferencias temporarias se reversarán; y

2) sea improbable que las diferencias temporarias se reversen en el futuro previsible;

b) se reconocen activos por impuesto diferido cuando la reversión de la diferencia temporaria vaya a generar una disminución de los impuestos determinados, pero sólo en la medida en que sea probable que:

1) la diferencia temporaria se reverse en el futuro previsible; y

2) se espere disponer de ganancias impositivas suficientes como para absorber la diferencia temporaria.

v     Medición contable de los activos y pasivos por impuesto diferido

ü      A su valor descontado, de modo que los importes de los activos y pasivos contabilizados reflejen los efectos (aumentos o disminuciones) que sobre los importes de los futuros impuestos determinados tendrán:

 

a) la reversión de las diferencias temporarias; y

b) el empleo de quebrantos impositivos y créditos fiscales no utilizados.

 

ü      Para el cálculo de dicho efecto, a los importes correspondientes a las diferencias temporarias y a los quebrantos impositivos no utilizados se les aplica la tasa impositiva que se espera esté en vigencia al momento de su reversión o utilización, considerando las normas legales sancionadas hasta la fecha de los estados contables.

 

ü      Cuando los créditos por impuestos diferidos:

 

a) excedan a las deudas por impuestos diferidos susceptibles de compensación; y

b) sea improbable que las ganancias impositivas futuras alcancen para absorber las diferencias temporarias netas y los quebrantos impositivos y los créditos fiscales no utilizados, se computará una desvalorización sobre la parte de dichos créditos que se considere irrecuperable.

 

ü      La desvalorización recién referida podrá ser reversada en períodos posteriores cuando se produzca un cambio en las estimaciones efectuadas en su oportunidad para determinar su valor recuperable.

v     Impuesto del período

 

ü      Se imputan a resultados del período:

 

a) los impuestos determinados para el mismo;

b) las variaciones de los saldos de impuestos diferidos que no hayan sido causadas por combinaciones de negocios o por escisiones.

 

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publicado por hernanvit78 a las 18:32 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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